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Aclaraciones sobre las medidas laborales aprobadas

NOTA INFORMATIVA, 06 ABRIL 2020

I.- Algunas aclaraciones sobre las medidas laborales aprobadas.

1. Sobre el Silencio administrativo positivo: Según Resolución del Consejero de Model Econòmic, Turisme i Treball de 27 de marzo, en la CAIB se ha ampliado a 10 días hábiles el pazo para resolver (y parece que 10 días hábiles para notificar) las solicitudes de ERTES:

El art. 22.2 c) del RDL 8/2020 estableció que los ERTES por fuerza mayor debían resolverse en el plazo de 5 días. En el punto II de la Exposición de Motivos del RDL 9/2020, (de forma expresa) y en la Disposición Adicional Primera del mismo (de forma tácita) se establece que el silencio será positivo (art. 24.1 de la Ley 39/2015)

Ahora bien, en el BOIB nº 44, de 27 de marzo se publicó una Resolución del Consejero de Model Econòmic, Turisme i Treball del GOIB que dispone que el plazo para resolver este expedientes se ha ampliado de 5 a 10 días, es decir, se amplía el plazo establecido en el artículo 22.2.c del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, para resolver los expedientes de regulación temporal de la ocupación. Así aparece igualmente en la sede electrónica del GOIB en tramitación de los ERTES. Y en esa sede electrónica también se indica que podrán ser notificados en el plazo de 10 días hábiles. Todo ello supone que puede pasar un mes hasta que se reciban las resoluciones.

Os adjuntamos el BOIB: Descargar BOIB

Por otra parte, cabe añadir dos matizaciones más con relación al silencio positivo:

- El propio artículo 22.2 c) del RDL 8/2020 establece que la Autoridad Laboral podrá pedir un informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el ERTE y ésta tendría que contestar o emitirlo en el plazo de cinco días. Lo que podría significar un ampliación del plazo si se pide tal Informe.

- La resolución por silencio no impide que con posterioridad la Administración pudiera revisar de oficio (dictar actos de revisión de oficio) si comprueba que no se han cumplido los requisitos que se habían alegado. E incluso se pueden imponer sanciones si las solicitudes de ERTES contienen falsedades o incorrecciones, y ello ha dado lugar a precepción de prestaciones indebidas. Ver en este sentido la Disposición Adicional 4ª del RDL 9/2020.


2. Sobre los ERTES por fuerza mayor: En el día de ayer publicamos una nota de la consellería de Treball, no oficial, que recogía los criterios generales que, según la propia Consellería iba a aplicar para la concesión de los ERTES por fuerza mayor solicitados por las clínicas dentales. Podéis consultar la nota de ayer.

Os insistimos en lo siguiente:

- Se trata de “criterios generales” que la Conselleria facilitó y con carácter no oficial y que el Colegio pudo conseguir tras muchas gestiones. No se trata de una recomendación del Colegio.

- Lo que se deduce de la nota de la Conslleria es que tras la publicación de dos normas (el RDL 10/2020 de 29 de marzo y la Orden SND/310/2020 de 31 de marzo) se “ampararía” la solicitud de ERTES por fuerza mayor. Se parte de esa fecha, entendemos, porque son las que establecen que las clínicas dentales son establecimientos sanitarios esenciales ante situaciones de urgencia. Con anterioridad a la entrada en vigor de esas normas, no estaba así declarado expresamente. Por eso, la Consellería parte de esas normas para “amparar” la solicitud por fuerza mayor desde esa fecha.

- La fecha hasta la que alcanzaría el ERTE por fuerza mayor, en principio, sería hasta el 9 de abril (Disposición Adicional Primera del RDL 9/2020), fecha en la que finaliza el estado de alarma. Ahora bien, habrá que estar a como queda nuestra situación con la regulación de la declaración de la prórroga del estado de alarma y si se podrá extender o no esa limitación temporal de los ERTES por fuerza mayor, es decir, estar atento a como queda encuadrada nuestra actividad (esencial, esencial solo para urgencias…)

- Lo anterior no significa que cada interesado no pueda solicitar y defender (y, por supuesto, en su caso, recurrir) la concesión de ERTES por fuerza mayor desde fechas anteriores, incluso desde 14 de marzo y hasta fechas posteriores (por ejemplo, una clínica que tuvo que cerrar por dar positivo el profesional o auxiliar o por estar en cuarentena alguno de ellos, circunstancia que, lógicamente deberá acreditar). Lo que parece deducirse de la nota es que a partir del 30 de marzo se flexibiliza la concesión por fuerza mayor al ser las clínicas esenciales solo para situaciones de urgencia, lo que no debe relajar la alegación y acreditación de los requisitos.

- Los criterios de la Consellería indican también que en caso de denegación del ERTE por la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral se deberá presentar una nueva solicitud acreditando fuerza mayor desde el 30 de marzo de 2020. Lo que no aclara la nota, con relación a los solicitados antes del 30 de marzo, es que ocurre si todavía no se ha recibido la denegación expresa y tampoco ha transcurrido el período para entenderla otorgada por silencio positivo. Desde el Colegio seguimos intentando que se aclaren todas estas cuestiones.

- Los ERTES de suspensión de contratos no son compatibles con los permisos retribuidos recuperables.

- Por todo lo anterior, os insistimos en dos cuestiones:

(1) En la importancia de que sea vuestro respectivo asesor o gestor laboral el que valore las circunstancias, la oportunidad, forma, momento y contenido de cada uno de los ERTES que se soliciten y que el Colegio se limita a poner a vuestra disposición toda aquella información y documentos de los que dispone y que os puedan resultar de utilidad para facilitar su tramitación y obtención.

(2) En que seguimos moviéndonos en un terreno de inseguridad e incertidumbre jurídica que dificulta cualquier asesoramiento generalizado y válido para todos.


3. Recordatorio nota 29 de marzo sobre el procedimiento para solicitud prestaciones desempleo (artículo 3 del RDL 9/2020). Os recordamos lo que ya os explicamos en la nota de 29 de marzo: Como deben saber los gestores, la solicitud de prestación por desempleo se regula como una “solicitud colectiva” y corresponde presentarla a la empresa ante el SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal), con los datos que os resumimos en la nota de 29 de marzo, en el plazo de cinco días.

Esta solicitud no está exenta tampoco de ciertas incongruencias jurídicas que hemos observado.

Así, en el apartado 3.3 del RDL 9/2020 se establece que la comunicación “deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor”, indicando también que “En el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha

Se dice pues que la empresa debe presentar/remitir dicha comunicación “en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE”, cuando lo probable es que la empresa todavía no sepa si la Autoridad Laboral se lo ha concedido o no. Entonces, cabe preguntarse qué ocurre si se pide la prestación en el plazo indicado y luego no se concede el ERTE por fuerza mayor. Podría ser que el SEPE decida esperar a que antes se pronuncie la Autoridad Laboral Aunque el art. 3.2. c) dice que la comunicación al SEPE incluirá, entre otros, el “Número de expediente asignado por la autoridad laboral”.

Como decimos, nos movemos en un momento de gran inseguridad jurídica, pero seguimos tratando de ir aclarando estas cuestiones con la Autoridad Laboral.

II.- COMUNICADO CONSEJO GENERAL.


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