RESUMEN DE LAS MEDIDAS LABORALES ADOPTADAS EN EL REAL DECRETO-LEY 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.y que entra en vigor el 28 de marzo.
Esta norma complementa las adoptadas en el Real Decreto-Ley 8/2020.
La norma establece que se considerarán servicios esenciales los centros, servicios y establecimientos sanitarios (como hospitales o ambulatorios) “que determine el Ministerio de Sanidad” y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, o el régimen de gestión
Si bien se refiere a los establecimientos sanitarios que “determine el Ministerio de Sanidad”, lo que deja un portal abierto a que las clínicas dentales pudieran excluirse, lo cierto es que este precepto dificulta que los ERTES puedan tramitarse por fuerza mayor, pues de entrada los centros, servicios y establecimientos sanitarios mantienen su actividad permitiéndose la reducción o suspensión de la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.
En opinión del Colegio, esto lejos de aclarar la situación la complica todavía más, aunque seguiremos atentos a todas las aclaraciones y medidas que se vayan produciendo.
En definitiva, parece que será el Ministerio de Sanidad el que posteriormente dicte una norma (Orden Ministerial) que aclare y determine la esencialidad o no de cada centro y por tanto, de las clínicas dentales. Habrá que estar a si la Orden excluye o no a las consultas y clínicas dentales de dicha declaración esencial. La declaración de esencialidad conlleva mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.
De todos modos, todo apunta a que dentistas, fisioterapeutas, podólogos y veterinarios, no estén obligados a cerrar sus establecimientos sanitarios durante el estado de alarma.
2. Despidos: No se considerará justificado el despido por causas relacionadas con el COVID-19 (art. 2 RDL).
El artículo establece:
No se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (en adelante, ETOP) en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.
Más que prohibir el despido lo que hace la norma es dificultar los despidos en el marco de los ERTEs por fuerza mayor y/o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ETOP).
Lo que pretende la norma es garantizar el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo, por lo que la agilización y flexibilización de los ERTE (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) están previstas para responder a una situación excepcional y limitada en el tiempo que evite la destrucción de empleo, no pudiendo justificar la extinción de contratos ni los despidos.
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 (ERTEs ETOP o fuerza mayor) supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.
La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 (fuerza mayor) no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
Por tanto, su duración máxima será la del estado de alarma y sus posibles prórrogas
Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.
Se aclara así que el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los ERTE por fuerza mayor –silencio positivo–, no puede suponer una duración máxima distinta a la que es aplicable a las resoluciones expresas, por tanto, en ambos casos y con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta, su duración máxima será la del estado de alarma y posibles prórrogas.
El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todos los trabajadores incluidos en ERTEs por fuerza mayor y ETOP (arts. RD-Ley 8/2020):
· Se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.
· Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en una comunicación que recogerá, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados, la siguiente información:
- Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
- Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
- Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
- Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
- En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
- A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
- La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
· La empresa deberá comunicar las variaciones que se produzcan en los datos de esta comunicación inicial, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.
· La empresa deberá remitir la comunicación, por medios electrónicos y en la forma que establezca el SEPE, en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE por fuerza mayor (art. 22 RDL 8/2020), o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de ERTE por causas ETOP (art. 23 RDL).
· Para los casos en que la solicitud se hubiera producido antes del 28 de marzo de 2020, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esa fecha.
· La no transmisión de la comunicación se considerará infracción grave (art. 22.13 Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social –LISOS–).
Lo establecido anteriormente se entenderá sin perjuicio de la remisión por parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, con los ERTE (arts. 22 y 23 RDL 8/2020).
La fecha de efectos de la situación legal de desempleo será:
- En los supuestos de fuerza mayor, la fecha del hecho causante de la misma.
- En los supuestos de causas ETOP, la misma en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada o una posterior a esta.
Tanto la causa como la fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.
Cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
Será sancionable igualmente la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
El reconocimiento indebido de prestaciones a los trabajadores como consecuencia de algún incumplimiento por parte de la empresa dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones.
En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
En los supuestos en los que la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de los ERTEs por fuerza mayor y causas ETOP (Arts. 22 y 23 del RD-Ley 8/2020).
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